AS SOLICITUDES TERAN QUE SER ENTREGADAS EN SECRETARIA
Orden de 17 de marzo de 2007 por la que se regula el procedimiento para la admisión del alumnado en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato en centros docentes sostenidos con fondos públicos.
Orden de 17 de marzo de 2007 por la que se regula el procedimiento para la admisión del alumnado en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato en centros docentes sostenidos con fondos públicos.
El Decreto 30/2007, de 15 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece los criterios de admisión del alumnado en dichos centros, garantizando el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres y tutores legales.
Todo el alumnado será admitido en los centros docentes sostenidos con fondos públicos sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de edad y, en su caso, de los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico para el nivel educativo y curso al que se pretende acceder. Sólo en el supuesto de los centros donde no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes se aplicarán los criterios de admisión regulados en el artículo 16 del Decreto 30/2007, del 15 de marzo, garantizando una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
Resulta necesario regular el procedimiento de admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos.
En su virtud, en uso de las facultades conferidas en la disposición final primera del Decreto 30/2007, de 15 de marzo, esta Consellería de Educación y Ordenación Universitaria
DISPONE: Capítulo I - Disposiciones generales
Artículo 1º.-Objeto.
La presente orden tiene por objeto desarrollar el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, a excepción de los universitarios, de conformidad con lo establecido en el Decreto 30/2007, del 15 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.
1. La presente orden será de aplicación en todos los centros docentes públicos y privados concertados que impartan alguna de las siguientes enseñanzas: segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato.
2. No están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente orden los procedimientos de admisión del alumnado en las enseñanzas de formación profesional de grado medio y superior y en las de régimen especial.
Artículo 3º.-Principios generales
1. Todo el alumnado tiene derecho a una plaza escolar que le garantice la educación obligatoria y gratuita. El alumnado tiene derecho, asimismo, a un puesto gratuito en el segundo ciclo de la educación infantil.
2. Los padres, madres o tutores legales de los alumnos y alumnas y, en su caso, estos cuando sean mayores de edad, tienen derecho a elegir centro docente de entre la oferta de centros sostenidos con fondos públicos. Cuando el número de puestos escolares ofertados en un centro sostenido con fondos públicos sea inferior al número de solicitantes, la admisión se regirá por los criterios establecidos en la presente orden.
3. En la admisión del alumnado se integrará activamente la dimensión de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y en ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, ni podrá exigirse la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones de los mismos.
4. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todo el alumnado sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer entregas a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias del alumnado. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario y no discriminatorio.
Artículo 4º.-Áreas de influencia.
1. Los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria delimitarán, oídos los consejos escolares municipales, la junta provincial de directores y una representación de los titulares de los centros privados concertados, y previo informe de la inspección educativa, las áreas de influencia de los centros con objeto de aplicar la puntuación que corresponda por proximidad del domicilio.
2. De no estar constituido el consejo escolar municipal, se oirá al ayuntamiento o ayuntamientos afectados.
3. Para determinar el área de influencia de cada centro se tendrá en cuenta su capacidad y la población a escolarizar de su contorno, teniendo en cuenta a la hora de fijarlas que se pueda ofrecer a los solicitantes al menos un centro público y, siempre que sea posible, un centro privado concertado.
4. Además de lo previsto en el párrafo anterior, para determinar el área de influencia de cada centro deberá tenerse en cuenta que los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, se consideran un solo centro a los efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado previstos en la presente orden.
5. Los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria delimitarán, asimismo, las áreas limítrofes a las de influencia, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la presente orden.
6. En los centros que impartan bachillerato, la delimitación de las áreas de influencia y limítrofes se realizará por cada una de las modalidades.
7. Las áreas de influencia y limítrofes tendrán una vigencia de cinco años prorrogables, sin perjuicio de que se pueda proceder a su modificación en cualquier momento por variaciones de los puestos escolares o de la población a escolarizar del entorno o porque así lo aconseje la experiencia alcanzada en su aplicación.
Artículo 5º.-Adscripción de centros docentes.
1. A los efectos de escolarización de alumnos y alumnas, sin necesidad de nuevo proceso de admisión, los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, de acuerdo con la planificación previamente realizada para atender las necesidades de escolarización, oídos los consellos escolares municipales, la junta provincial de directores, y previo informe de la inspección educativa, adscribirán cada uno de los centros públicos de educación infantil a centros públicos en los que se imparta educación primaria, y cada uno de los centros públicos en los que se imparta educación primaria a centros públicos en los que se imparta educación secundaria obligatoria.
2. A petición de los titulares de los centros privados concertados, los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria adscribirán los centros de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria a centros privados concertados que pertenezcan al mismo titular, siempre que se encuentren en la misma área de influencia.
3. Si no mediase solicitud de los titulares o el centro concertado no tuviese otro centro privado al que adscribirse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, oídos los centros afectados, efectuarán una adscripción a centros públicos o privados concertados, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo.
4. A los efectos de adscripción en los centros concertados, el número de plazas se entenderá referido a la capacidad de los mismos, recogido en la correspondiente autorización administrativa de los centros, y al número de unidades concertadas con las que cuenten.
Artículo 6º.-Cambio de curso, ciclo, nivel o etapa.
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 5.1º y 16.4º del Decreto 30/2007, del 15 de marzo, una vez admitido un alumno o alumna en un centro docente público o privado concertado, queda garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el centro esté autorizado a impartir, sin perjuicio de lo que la normativa vigente establece sobre requisitos académicos y de edad, de permanencia en la etapa y sobre derechos y deberes del alumnado, de tal manera que el cambio de curso, ciclo, nivel o etapa no requerirá un nuevo procedimiento de admisión, excepto que coincida con un cambio de centro.
2. Los padres, madres o tutores legales del alumnado o los alumnos y alumnas cuando sean mayores de edad deberán remitir al centro educativo, en su caso, una copia de la solicitud que formulen para ser admitido en otro centro.
3. La admisión del alumnado en un nuevo centro implicará la perdida del derecho de permanencia establecido en el apartado 1 de este artículo.
4. Lo establecido en el párrafo 1 de este artículo no será de aplicación para el alumnado que vaya la cursar ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación profesional o enseñanzas de régimen especial, que se regirán por su normativa específica.
Artículo 7º.-Cambio de un centro a otro al que se esté adscrito.
1. De conformidad con lo prescrito en el artículo 16.2º del Decreto 30/2007, de 15 de marzo, en los procedimientos de admisión del alumnado en centros que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos o alumnas que procedan de los centros de educación infantil, educación primaria o educación secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos.
2. A los efectos de reserva de plaza, los padres, madres o tutores legales del alumnado presentarán el documento que se publica como anexo I a la presente orden en el centro de adscripción en el que pretenden continuar estudios, del 1 al 15 de febrero de cada año.
3. Las direcciones de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados remitirán al centro al que están adscritos una relación del alumnado susceptible de matricularse en el mismo para el próximo curso.
4. En el supuesto de que exista más demanda que oferta de puestos escolares, las direcciones de los centros comunicarán a los interesados, a través del tablón de anuncios del propio centro, que deberán presentar la solicitud establecida en el artículo 8 de la presente orden, junto con la documentación justificativa para la aplicación del baremo, en el plazo establecido en el artículo 9. Capítulo II Solicitud de admisión
Artículo 8º.-Solicitud de admisión.
1. Las solicitudes se ajustarán al modelo oficial que se publica como anexo II a esta orden.
2. Este impreso será facilitado gratuitamente en los correspondientes centros docentes y podrá descargarse en la página web de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. Junto con la solicitud los interesados o interesadas presentarán la documentación acreditativa del requisito de edad y de estar en disposición de reunir los requisitos académicos exigidos en cada nivel educativo o etapa.
3. Cada solicitante presentará una única solicitud, dirigida a la dirección del centro, en el caso de los centros públicos, y al titular, en el caso de los concertados.
4. La solicitud se presentará en el centro que se solicita en primer lugar. En la misma podrán relacionarse hasta seis centros, por orden de preferencia, que serán considerados posteriormente, en el caso de que el interesado o interesada no se admita en el centro al que vaya dirigida la solicitud.
5. En la misma solicitud los padres, madres o tutores legales deberán manifestar si desean o no utilizar el servizo complementario de comedor.
6. Si el alumno o alumna no obtuviese plaza en el centro solicitado en primer lugar, la dirección del mismo o el titular, en el caso de los centros privados concertados, remitirá la solicitud, junto con la correspondiente documentación, a la comisión de escolarización, que procederá a escolarizar a este alumnado de acuerdo con lo que se dispone en esta orden.
7. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 4 de este artículo, las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán disponer que, en determinadas localidades, las solicitudes se presenten en un único centro o dependencia.
8. Los interesados e interesadas, entregada la solicitud, tendrán derecho a que se les expida una copia o resguardo, con fecha y sello, que acredite a su petición.
Artículo 9º.-Plazo de solicitudes
1. El plazo de presentación de solicitudes de admisión será del 1 de marzo al 31 de marzo de cada año, ambos incluidos.
2. Cuando el último día del plazo coincida con día no lectivo se prorrogará automáticamente hasta el día inmediatamente siguiente que sea lectivo.
Artículo 10º.-Solicitudes fuera de plazo
1. Las solicitudes presentadas fuera de plazo perderán prioridad en relación con las presentadas en el plazo establecido y serán remitidas por el centro educativo a la comisión de escolarización.
2. Los centros situados en ámbitos geográficos fuera de la competencia de una comisión de escolarización admitirán al alumnado que hizo la solicitud fuera de plazo, siempre que dispongan de puestos escolares vacantes.
3. Las solicitudes de admisión fuera de plazo podrán presentarse directamente ante la comisión de escolarización o, en su defecto, ante el Servicio Provincial de la Inspección Educativa.
Artículo 11º.-Solicitud de admisión del alumnado con necesidades educativas específicas.
1. En la solicitud los padres, madres o tutores legales deberán manifestar si optan a una plaza para alumnado con necesidades educativas específicas, adjuntando, si fuera el caso, la documentación que acredite las circunstancias alegadas. En el caso de alegar situación desfavorecida como consecuencia de factores sociales, económicos o culturales, adjuntarán informe de los servizos sociales oficiales competentes que acredite las circunstancias alegadas.
2. Los centros remitirán copia de las solicitudes de plaza para el alumnado con necesidades educativas específicas de apoyo educativo derivadas de discapacidad física, psíquica o sensorial, de sobredotación intelectual, o de trastornos graves de la conducta al presidente de la Comisión de Escolarización o, su defecto, al titular de la delegación provincial, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir del día siguiente al de su presentación, junto con la evaluación psicopedagógica inicial realizada en el centro, para que solicite informe del equipo de orientación específica.
3. Los centros remitirán, así mismo, copia de las solicitudes de plaza para alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo por encontrarse en situación desfavorecida como consecuencia de factores sociales, económicos o culturales al presidente de la Comisión de Escolarización o, en su defecto, al titular de la delegación provincial, en el plazo máximo de cinco días hábiles la partir del día siguiente al de su presentación, junto con la evaluación psicopedagógica inicial realizada en el centro, para que pueda solicitar informe del equipo de orientación específica.
4. La comisión de escolarización o, en su defecto, el titular de la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria remitirá a los centros educativos, antes de la celebración de las reuniones de los consejos escolares para decidir sobre la admisión del alumnado, las solicitudes a las que se refiere este artículo con el informe vinculante de si procede o no su escolarización con cargo a la reserva de plazas prevista en el artículo 15.2º de la presente orden.
Artículo 12º.-Ineficacia de la solicitud.
1. Será ineficaz la solicitud presentada en los casos siguientes:
a) Cuando se presente más de una solicitud para unas mismas enseñanzas en el mismo centro o en centros diferentes.
b) Cuando se compruebe la falsedad o uso fraudulento de la documentación aportada por el interesado o interesada.
2. En estos supuestos no se tendrá en cuenta la solicitud o solicitudes presentadas, realizándose la escolarización por la Comisión de Escolarización o, en su defecto, por el Servicio Provincial de Inspección Educativa.
Artículo 13º.-Presentación de documentación acreditativa de los criterios alegados.
1. En aquellos centros y para las enseñanzas en las que exista más demanda que oferta de puestos escolares, las direcciones de los centros abrirán un plazo del 1 al 20 de abril, ambos incluidos, para que los padres, madres o tutores legales del alumnado presenten la documentación justificativa de los méritos por ellos alegados para la aplicación de los criterios de admisión del alumnado, junto con una copia del anexo II presentado anteriormente.
2. La presentación de los justificantes de los criterios de baremación tiene carácter voluntario. La no presentación de alguno de ellos supondrá la renuncia explícita a ser baremado en el criterio correspondiente.
3. El consello escolar de los centros docentes públicos y el titular en el caso de los centros privados concertados podrán recabar de forma motivada de los solicitantes documentación complementaria a la establecida en la presente orden, para la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas. En el caso de que la citada documentación no sea aportada en el plazo de diez días, se entenderá que se renuncia a la puntuación prevista en el apartado correspondiente del baremo.
Artículo 14º.-Información al alumnado y a los padres, madres o tutores legales.
1. Los centros docentes harán público su proyecto educativo y facilitarán al alumnado y a los padres, madres o tutores legales cuanta información favorezca una mayor participación de la comunidad educativa. Asimismo, informarán de los recursos específicos o especiales y de los servicios complementarios de que dispongan.
2. Los titulares de los centros privados concertados informarán, además, de su carácter propio en el caso de que lo tuviesen definido, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. La matriculación del alumnado en un centro público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en las leyes y en lo establecido en el apartado 3 del artículo 84 de la Ley orgánica de educación. Asimismo, informarán, en su caso, del régimen de financiación con fondos públicos de las enseñanzas concertadas, así como de las actividades extraescolares y actividades complementarias, servicios complementarios y otros servicios de carácter voluntario y no lucrativo que ofrecen, con la indicación estimativa del precio y de la correspondiente aprobación en los casos que sea preceptiva.
3. Todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos facilitarán a los padres, madres o tutores legales que lo soliciten y expondrán en su tablón de anuncios y en todos los sistemas de información pública de que dispongan, durante el proceso de admisión del alumnado, por lo menos la siguiente información:
a) Normativa reguladora de la admisión de alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos.
b) Oferta de puestos escolares en cada uno de los cursos de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos para el curso académico al que se refiere el proceso de admisión.
c) Área de influencia de cada una de las enseñanzas y de la adscripción del centro, si existe, a otro u otros centros.
d) Centros que tiene adscritos.
e) Plazo de presentación de solicitudes.
f) Plazo de presentación de la documentación justificativa de los criterios de baremación alegados.
g) Servicios complementarios que ofrece el centro y normativa reguladora de los mismos.
h) Calendario que incluya la fecha de publicación de los listados del alumnado admitido y los plazos para presentación de reclamación y, en su caso, recursos.
i) Plazo para la formalización de la matrícula.
j) Nota informativa en la que se recuerde que sólo se puede presentar una única solicitud en el centro en el que se solicita plaza en primer lugar y la ineficacia de todas las solicitudes en el caso de incumplimiento de esta norma.
Artículo 15º.-Puestos escolares vacantes.
1. Los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, a propuesta de las direcciones de los centros públicos y de los titulares de los centros privados concertados, determinarán el número de puestos escolares vacantes en cada centro, de acuerdo con la planificación previamente elaborada y la capacidad del mismo, así como con lo establecido en su régimen de autorización y el número de unidades concertadas en el caso de los centros privados concertados.
2. De acuerdo con lo establecido en los apartados 5 y 6 del artículo 26 del Decreto 30/2007, de 15 de marzo, las direcciones de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados, pondrán a disposición de las comisiones de escolarización o, en su defecto, del Servicio Provincial de la Inspección, tres puestos escolares por unidad para la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, que serán asignados conforme se establece en la presente orden.
3. Para la determinación de los puestos escolares vacantes del centro o centros docentes en cuyas áreas de influencia quede comprendido el domicilio de una Residencia Escolar o de una Escuela Hogar, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establecerá un número de puestos vacantes en dichos centros, suficientes para garantizar la escolarización en los mismos del alumnado residente.
Artículo 16º.-Número de alumnos por unidad escolar.
Los números de alumnos y alumnas por unidad escolar que se utilizarán para la estimación de vacantes en cada uno de los niveles son los que se señalan a continuación:
a) Segundo ciclo de educación infantil y educación primaria: 25 alumnos por unidad. No obstante, los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán aplicar un número de 20 alumnos por grupo, siempre que se garantice la atención a la demanda en el centro y no se supere el número de alumnos que puedan ser escolarizados en la educación primaria en ese centro.
b) Educación secundaria obligatoria: 30 alumnos por grupo.
c) Bachillerato: 33 alumnos por grupo.
Capítulo III - Admisión del alumnado
Artículo 17º.- Acceso por primera vez a un centro.
1. El procedimiento de admisión que se regula en este capítulo se aplicará a aquellos alumnos y alumnas que accedan por primera vez a los centros docentes públicos o privados concertados para cursar enseñanzas correspondientes a la educación infantil, la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria y al bachillerato.
2. De conformidad con lo previsto en el apartado 5º del artículo 84 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad.
3. De acuerdo con lo establecido en el apartado 8º del artículo 84 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en los centros privados concertados, que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor edad.
Artículo 18º.-Criterios generales de prioridad para la admisión del alumnado.
1. En aquellos centros sostenidos con fondos públicos donde hubiese suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los alumnos y alumnas que cumplan los requisitos de edad y, en su caso, los académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para el nivel educativo y curso al que se pretende acceder.
2. En este caso, el centro educativo comunicará a la correspondiente comisión de escolarización o, en su defecto, a la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, el número de plazas adjudicadas y, en su caso, las vacantes resultantes en cada curso.
3. En los procedimientos de admisión del alumnado, cuando no existan plazas suficientes, tendrá prioridad el alumnado que proceda de los centros que tengan adscritos, conforme prevé el artículo 7.1º de la presente orden.
4. En aquellos centros sostenidos con fondos públicos donde no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, y adjudicadas, en su caso, las plazas que proceda en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, el proceso de admisión se regirá por los siguientes criterios prioritarios:
a) Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo.
b) Proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo del padre, madre o tutor que tenga la custodia legalmente atribuida, o de los alumnos o alumnas mayores de edad o menores emancipados.
c) Rentas anuales de la unidad familiar.
d) Concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna, o en su padre, madre, tutor legal o en algún hermano.
e) La condición de familia numerosa.
f) Además, para las enseñanzas del bachillerato se tendrá en cuenta el expediente académico del alumno o alumna.
5. De conformidad con el artículo 17.4º del Decreto 30/2007, de 15 de marzo, los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, s considerarán centros únicos a los efectos de aplicación de los criterios de admisión establecidos en el párrafo anterior.
6. Los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establecerán los centros en los que se imparte educación secundaria en los que tendrá prioridad para ser admitido el alumnado que siga programas deportivos de alto rendimiento o que curse simultáneamente enseñanzas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria.
Artículo 19º.-Definición y acreditación de hermanos matriculados en el centro.
1. Para la consideración de hermanos matriculados en el centro, sólo se tendrán en cuenta los que vayan a continuar escolarizados en el mismo durante el curso escolar para el que se solicita la admisión.
2. En el caso de centros docentes privados concertados será necesario, además, que estos hayan subscrito concierto para el nivel educativo en el que cursará estudios el hermano o los hermanos matriculados.
3. A los efectos de lo previsto en esta orden, tendrán la consideración de hermanos los supuestos siguientes:
a) Las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido dentro de la misma unidad familiar.
b) Los hijos de las familias formadas por padres o madres separados o divorciados, aunque no sean hijos comunes.
4. Asimismo, en los casos de hermanos que hubiesen nacido de un parto múltiple, se les otorgará a cada uno de ellos la puntuación que se establece en el artículo 26.a) de la presente orden, siempre que todos solicitarán el mismo centro y obtuvieran la máxima puntuación por la proximidad del domicilio.
5. La acreditación de hermanos en el centro se hará mediante copia completa del libro o libros de familia y certificación de la dirección del centro.
Artículo 20º.-Definición y acreditación de padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro.
1. Para la consideración de padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro, se tendrán en cuenta aquellos que en el plazo de solicitud de admisión tengan una relación laboral o funcionarial en el mismo y que esta vaya a continuar durante el curso escolar para el que se solicita la admisión.
2. La condición de trabajador del propio centro se acreditará, en el caso de centros adscritos, en los supuestos de centros públicos, mediante certificación de la dirección del propio centro y, en el caso de centros privados concertados, mediante certificación del titular del centro visada por la inspección educativa, cuando se trate de personal docente. En el supuesto de personal no docente de los centros privados la condición de trabajador se acreditará mediante certificación de la dirección del centro y una copia del contrato de trabajo.
Artículo 21º.-Definición y acreditación del domicilio familiar y del lugar de trabajo.
1. El solicitante podrá demandar que se tenga en cuenta el domicilio familiar o el lugar de trabajo, no siendo acumulables las puntuaciones por los dos criterios. La opción que se realice será única para todos los centros demandados en la solicitud de admisión.
2. El domicilio o lugar de trabajo del propio alumno, si procede, será considerado a instancia del solicitante en el caso de admisión a enseñanzas del bachillerato.
3. Se considera como domicilio familiar el habitual de residencia del padre, madre o tutores legales del alumnado o, en su caso, el de los alumnos y alumnas mayores de edad o menores emancipados si viven en domicilios distintos de los de aquellos y excepcionalmente el de aquellos familiares con los que el menor efectivamente conviva siempre que esa convivencia real se pruebe mediante certificación específica expedida, a tales efectos, por el ayuntamiento. Cuando el padre, madre o tutores legales vivan en domicilios diferentes, se considerará como domicilio familiar el de aquel que tenga la guardia y custodia legalmente atribuida por sentencia firme, por convenio regulador o por acogimiento familiar preadoptivo.
4. El domicilio familiar se acreditará mediante certificado del Padrón municipal. Los directores de los centros docentes públicos o los titulares de los centros privados concertados solicitarán, al día seguinte de finalización del plazo de presentación de documentos, a la delegación provincial correspondiente que verifique que los datos de identificación fiscal, emitidos por la Agencia Estatal Tributaria en el año en el que se solicita plaza escolar, coinciden con los aportados en el certificado del Padrón municipal. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el apartado 10º del artículo 84 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y en los artículos 95.1º, apartado k) y 95.2º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en la solicitud de inscripción los padres, madres o tutores legales autorizarán expresamente la utilización de la información de carácter tributario que se precisa para la acreditación del domicilio fiscal, que será suministrada a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de medios informáticos o telemáticos.
Por lo tanto, aquellas personas interesadas que no presenten la autorización expresa para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria suministre la información, a que se refire el apartado anterior a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, tendrán cero puntos en este criterio de admisión.
De no coincidir los domicilios familiar y fiscal, los interesados deberán presentar la siguiente documentación complementaria: copia autenficada del título que legitime la ocupación de la vivenda declarada como domicilio familiar (escritura de compraventa o donación, contrato de alquiler) y contrato de alta de recibos actualizados de suministros (agua, luz, gas) a nombre del solicitante de la plaza.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 84.2ºde la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de eEducación, el lugar de trabajo del padre, de la madre o tutores legales podrá ser alegado a efectos de la determinación de la puntuación que proceda por proximidad del domicilio. Asimismo, los alumnos y alumnas mayores de edad o menores emancipados podrán optar, si es el caso, porque se considere el domicilio de su lugar de trabajo.
6. Cuando se tenga en cuenta el lugar de trabajo, en el caso de los trabajadores que realizan su actividad por cuenta ajena, la proximidad del lugar de trabajo al centro se acreditará mediante la aportación de un certificado expedido al efecto por el titular de la empresa o por el responsable de personal de la misma y una copia del contrato laboral. En el caso de trabajadores por cuenta propia, la proximidad del lugar de trabajo al centro se acreditará mediante alta censal inicial ante la Agencia Estatal Tributaria, con todas las posibles modificaciones posteriores y alta en la Tesorería General en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Los funcionarios presentarán la certificación expedida por la jefatura de personal respectiva.
Artículo 22º.-Acreditación de la renta de la unidad familiar.
1. De conformidad con lo establecido en el apartado 10º del artículo 84 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación y en los artículos 95.1º, apartado k) y 95.2º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en la solicitud de admisión los padres, madres o tutores legales autorizarán expresamente la utilización de la información de carácter tributario que se precisa para la acreditación de la renta anual de la unidad familiar, que será suministrada directamente a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración entre ambas. Dicha información será la que corresponda al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en el que se presenta la solicitud.
Por lo tanto, aquellas personas interesadas que no presenten la autorización expresa para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria suministre la información, a que se refiere el apartado anterior, a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, tendrán cero puntos en este criterio de admisión.
2. A los efectos de la presente orden, se considera que la unidad familiar está integrada por los cónyuges no separados legalmente y, se los hubiese, por:
a) Los hijos y hijas menores de edad, con excepción de los que, con lo consentimiento de los seus padres o madres, vivan independientemente.
b) Los hijos e hijas mayores de edad incapacitados.
3. En los casos de nulidad, separación o divorcio se entenderá por unidad familiar la formada por el padre o madre y todos los hijos que residan habitualmente con uno u otro, que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior. En los casos de custodia compartida, se entenderá como unidad de la renta familiar la unidad correspondiente con el domicilio familiar.
4. Tanto que si optase por una tributación conjunta como por una tributación individual, la autorización se concederá por ambos cónyuges. En los casos de separación legal, nulidad, divorcio o cuando en el existiese vínculo matrimonial, la autorización la concederá el que tenga la guardia y custodia. Se aportará, además, copia de la sentencia de separación, nulidad o divorcio, o el libro de familia que acredite la inexistencia de vínculo matrimonial.
5. Para la valoración de la renta de la unidad familiar, los interesados deberán hacer constar en la solicitud la suma de la base liquidable de todo los declarantes de la unidad familiar, una vez reducidos los siguientes mínimos: mínimo personal y familiar, mínimo del contribuyente, mínimo por descendientes, mínimo por ascendentes y mínimo por discapacidad.
6. En el caso de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no disponga de datos de la declaración de la renta de las personas físicas de los sujetos integrantes de la unidad familiar, estos deberán aportar certificación de haberes, o cualquier otro documento de cada uno de ellos, correspondiente al ejercicio fiscal al que se refiere el párrafo 1 de este artículo, que permita aplicar el baremo que se establece en la presente orden.
7. La información a la que se refiere el presente artículo sólo podrá ser utilizada para la finalidad prevista en esta orden. Las personas que tengan acceso a la mencionada información, en razón del proceso de admisión que tienen la obligación de realizar, tendrán el mismo deber de sigilo que los funcionarios y funcionarias de la Administración tTributaria.
Artículo 23º.-Acreditación de discapacidad.
A los efectos de la presente orden se puntuarán las discapacidades en grado igual o superior al 33 por 100. En el supuesto de que se alegue una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, del alumno o alumna, o de la su madre, padre o tutores legales o alguno de sus hermanos, esta deberá acreditarse mediante la certificación del dictamen emitido por el órgano competente de la Xunta de Galicia o, en su caso, de otras administraciones públicas.
Artículo 24º.-Acreditación de la condición de familia numerosa.
Esta circunstancia se acreditará mediante fotocopia compulsada del título oficial de familia numerosa que deberá estar en vigor o de la solicitud de reconocimiento o renovación del referido título oficial debiendo, en este último caso, aportar este o su renovación con anterioridad a la resolución del procedimiento de admisión del alumnado.
Artículo 25º.-Acreditación del expediente académico.
En el supuesto de admisión en las enseñanzas del bachillerato, la nota del expediente académico irá referida al tercero curso de la educación secundaria obligatoria o, en su caso, de la titulación que se alegue para el ingreso, y se acreditará mediante una certificación académica personal.
Artículo 26º.-Valoración de la existencia de hermanos en el centro.
a) Por un hermano matriculado en el centro: 5 puntos
b) Por el segundo y siguientes hermanos matriculados en el centro: 2 puntos por cada uno.
Artículo 27º.- Valoración por ser trabajador del propio centro.
La valoración por ser trabajador del propio centro será de cinco puntos y no será acumulable en el supuesto de que ambos padres, o tutores legales trabajen en el mismo centro.
Artículo 28º.-Valoración de la proximidad del domicilio familiar al centro.
La valoración de la proximidad del domicilio familiar de los alumnos o alumnas al centro, se realizará aplicando el siguiente baremo:
a) Si el domicilio familiar se encuentra en la área de influencia del centro: 5 puntos.
b) Si el domicilio familiar se encuentra en las áreas limítrofes a la área de influencia del centro: 2 puntos.
c) Si el domicilio familiar se encuentra en otras áreas: 0 puntos.
Artículo 29º.-Valoración de la proximidad del lugar de trabajo.
La valoración de la proximidad del lugar de trabajo se realizará aplicando el siguiente baremo:
a) Lugar de trabajo del padre, madre o tutor legal, situado dentro del área de influencia del centro: 3 puntos.
b) Lugar de trabajo del padre, madre o tutor legal, situado en las áreas limítrofes al área de influencia del centro: 1 punto.
c) Lugar de trabajo del padre, madre o tutor legal, situado en otras áreas: 0 puntos.
Artículo 30º.-Valoración de la renta anual de la unidad familiar.
En la valoración de la renta anual de la unidad familiar se tendrán en cuenta las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas.
a) Ingresos iguales o inferiores al indicador público de renta de efectos múltiples: 3 puntos.
b) Ingresos superiores al indicador público de renta de efectos múltiples e inferiores al doble del citado indicador: 2 puntos.
c) Ingresos superiores al doble del indicador público de renta de efectos múltiples e inferiores al triple de dicho indicador: 1 punto.
d) Ingresos iguales o superiores al triple del indicador público de renta de efectos múltiples: 0 puntos.
Artículo 31º.-Valoración de la discapacidad.
La valoración de la discapacidad a la que hace referencia el artículo 23º de la presente orden, se realiza aplicando el siguiente baremo:
a) Por discapacidad del alumno o alumna: 3 puntos.
b) Por discapacidad de la madre, padre, o tutor legal: 2 puntos por cada uno de ellos.
c) Por discapacidad en alguno de los hermanos del alumno o alumna: 1 punto por cada uno de ellos.
Artículo 32º.-Valoración de la pertenencia a familia numerosa.
Por pertenecer a familia numerosa se otorgará 1 punto.
Artículo 33º.-Valoración del expediente académico.
Para el acceso a las enseñanzas del bachillerato, el expediente académico en la titulación alegada para el ingreso tendrá la siguiente valoración:
a) Nota media de sobresaliente: 1 punto.
b) Nota media de notable: 0,50 puntos.
c) Por nota media de bien: 0,25 puntos.
Artículo 34º.-Puntuación total y criterios de desempate.
1. La puntuación total que obtengan los alumnos y alumnas, aplicando los baremos establecidos en los artículos precedentes, decidirá el orden de admisión.
2. En el caso de empate en la puntuación final, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios de desempate:
a) Mayor puntuación en el apartado de tener hermanos matriculados en el centro.
b) Tener al padre, madre o tutor legal trabajando en el centro.
c) Mayor puntuación en el apartado de proximidad del domicilio familiar o laboral.
d) Mayor puntuación en el apartado de discapacidad.
e) Mayor puntuación en el apartado de renta de la unidad familiar.
f) En el caso de bachillerato, mayor puntuación en el expediente académico.
g) Tener la condición de familia numerosa.
3. Si una vez aplicados estos criterios se mantiene el empate, este se resolverá aplicando el resultado de un sorteo público, que se realizará anualmente en la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, el día 1 de marzo o, de no ser lectivo, el día lectivo inmediatamente siguiente, a las doce horas.
En el sorteo se extraerán dos letras de prioridad del primer y segundo apellidos. Tendrán preferencia aquellos alumnos y alumnas que inicien sus apellidos por las dos letras resultantes en el sorteo continuando en la tercera letra por el orden alfabético. En el caso de igualdad en el primer apellido se desempatará por la prioridad en el segundo, en función de las letras resultantes en el sorteo. De no haber ninguna persona con los apellidos de las dos primera letras se pasará a la segunda letra inmediatamente siguiente.
En los casos de hermanos que nacieran de un parto múltiple se garantizará que todos ellos son escolarizados en el mismo centro incrementando a tal fin, si fuese necesario, el número de alumnos por unidad establecido en el artículo 16º de la presente orden.
Artículo 35º.-Resolución provisional de admitidos y no admitidos.
1. Realizada la baremación de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se procederá a publicar en el tablón de anuncios de cada centro la relación nominal de todo el alumnado admitido y no admitido por curso, mediante listas ordenadas por orden de puntuación, en las que deberá constar la puntuación asignada a cada alumno por los distintos criterios establecidos en el baremo, así como la puntuación total obtenida.
2. Estas listas, que deberán publicarse con anterioridad al 30 de abril, tendrán un carácter provisional y podrán ser objeto de reclamación ante el consello escolar del centro público o titular del centro privado concertado en el plazo de cinco días hábiles.
3. Las reclamaciones se resolverán en el plazo de cinco días hábiles.
Artículo 36º.- Resolución definitiva de admitidos y no admitidos.
Una vez resueltas las reclamaciones presentadas se publicarán los listados definitivos de alumnado admitido y no admitido, ordenadas por puntuación, en el tablón de anuncios de los centros.
Artículo 37º.-Adjudicación de vacantes por la comisión de escolarización o por los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.
1. Las direcciones de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados remitirán a la comisión de escolarización y, en su defecto, a los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a la exposición de la lista definitiva de admitidos, la siguiente documentación:
a) Copia de los listados definitivos de admitidos.
b) Número de puestos escolares no cubiertos, detallados por cursos y niveles.
c) Lista del alumnado que no resultó admitido en el centro, junto con la documentación presentada.
2. Recibida la documentación anterior en las comisiones de escolarización o, en su defecto, en las delegaciones provinciales, se abre el proceso de adjudicación de las plazas vacantes, respecto de las solicitudes que no resultaron admitidas en los centros demandados en primer lugar.
3. En el caso de producirse vacantes en algún centro docente con posterioridad a la fecha de la resolución definitiva, estás serán comunicadas a la comisión de escolarización que las ofertará a los solicitantes que, por puntuación, les corresponderían. En cualquier caso, esta asignación de vacantes deberá producirse con anterioridad al inicio del plazo de matrícula.
4. Las plazas que surjan con posterioridad al inicio del plazo de matrícula serán comunicadas a la comisión de escolarización o, en su defecto, a los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que procederán, en su caso, a su adjudicación.
Artículo 38º.-Servicios complementarios
El alumnado que solicite y obtenga plaza en un centro distinto al que le corresponda, siguiendo la distribución de las áreas de influencia establecida por los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, no tendrán derecho a ninguno de los servicios complementarios establecidos con carácter gratuito y sufragados por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.
Capítulo IV -Escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo
Artículo 39º.-Escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en los centros ordinarios.
1. Los consejos escolares de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados adjudicarán las plazas reservadas en el artículo 15.2º de la presente orden a aquellos alumnos o alumnas con el informe vinculante al que se hace referencia el artículo 11.3º.
De existir más solicitudes que plazas reservadas se adjudicarán estas a los peticionarios con mayor puntuación. Las restantes concurrirán en igualdad de condiciones con todas las demás, sin perjuicio de la limitación prevista en el párrafo 5º de este artículo.
2. Las direcciones de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados comunicarán a las comisiones de escolarización o, en su defecto, a los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria las solicitudes de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que no resultasen admitidas en la resolución definitiva a la que hace referencia el artículo 36º de la presente orden, y, en su caso, las plazas vacantes reservadas a este alumnado.
3. Las comisiones de escolarización o, en su defecto, los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria procederán a distribuir a este alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, no admitido en la resolución definitiva entre los centros públicos y privados concertados de la localidad que tengan vacantes reservadas para este alumnado, de acuerdo con lo siguientes criterios:
a) La elección de centro formulada por la familia.
b) Existencia de hermanos en el centro.
c) Disponibilidad de plazas en los centros del área de influencia, por no tener cubierta la reserva destinada al alumnado con necesidades educativas específicas de apoyo educativo.
d) Garantía de una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado.
4. Los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán determinar centros en los que por sus características, dotación y recursos el alumnado con necesidades educativas específicas tendrá una escolarización preferente. En particular, en lo relativo al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad psíquica, motórica o sensorial, los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán adoptar medidas que permitan su escolarización en centros ordinarios dotados de medios físicos, técnicos y profesionales adecuados.
5. Con carácter general, el número de alumnos y alumnas con necesidades educativas específicas a que se refiere el artículo 11º.1 de la presente orden en cada uno de los centros públicos y privados concertados no será superior a 3 por unidad, excepto en los centros de escolarización preferente.
Artículo 40º.-Admisión en unidades o centros de educación especial
La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los ventiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad en los centros ordinarios.
Capítulo V -Órganos competentes para resolver los procesos de admisión
Artículo 41º.-Consejos escolares y titulares de los centros privados concertados.
1. En los centros públicos el órgano competente para decidir sobre la admisión del alumnado es el consejo escolar del centro, con sujeción a esta orden y a las normas que la desarrollen.
2. En los centros privados concertados, los titulares de los mismos serán los responsables del cumplimiento estricto de las normas generales sobre la admisión de alumnos. El consejo escolar del centro participará en el proceso de admisión de alumnado, garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo.
Artículo 42º. Comisiones de escolarización
1. Los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán constituir comisiones de escolarización de ámbito municipal, con la finalidad de garantizar y supervisar el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnado y el ejercicio de los derechos reconocidos en esta orden, así como adoptar las medidas oportunas para
la adecuada escolarización de todos los alumnos y alumnas.
2. Las comisión de escolarización se constituirán, en todo caso, cuando la demanda de plazas de algún centro educativo de su ámbito de actuación supere la oferta.
Artículo 43º.-Composición de las comisiones de escolarización.
1. Cada comisión de escolarización estará constituida por los siguientes miembros, nombrados por el titular de la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria:
a) Un inspector o inspectora de educación que ejercerá la presidencia.
b) Un director o directora de un centro público del ámbito de actuación de la comisión de escolarización, nombrado a propuesta de la junta provincial de directores.
c) Un o una titular de centros concertados del ámbito de actuación de la comisión de escolarización, nombrado a propuesta de las organizaciones de titulares en función de su representatividad. En el caso de que no haya centros concertados en la zona, se acumulará este puesto a un segundo representante de un centro público.
d) Un representante del ayuntamiento comprendido en el ámbito de actuación de la comisión de escolarización.
e) Dos representantes de las madres o padres de los alumnos de los centros del ámbito de actuación de la comisión de escolarización, uno de ellos de un centro público y otro de un centro privado concertado, nombrados a propuesta de las federaciones y asociaciones respectivas. En el caso de que no existan centros concertados en la zona, se acumulará este representante a un centro público.
f) Dos representantes del profesorado, uno de ellos de un centro público a propuesta de la xunta de personal docente y otro a propuesta de las organizaciones sindicales con representación en la enseñanza concertada. En el caso de que no existan centros concertados en la zona, se acumulará este representante a un centro público.
g) Una funcionaria o un funcionario designado o designada por el delegado provincial, y que actuará como secretaria o secretario, con voz y sin voto.
2. Los titulares de la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria nombrarán libremente, de acuerdo con los criterios y proporciones establecidas en los puntos anteriores, a los miembros de las comisiones de escolarización cuando no se formule ninguna propuesta por el sector correspondiente, procurando una representación equilibrada de ambos sexos entre los miembros que deba elegir de la comisión de escolarización.
Artículo 44º.-Funciones de las comisiones de escolarización.
1. Las comisiones de escolarización tendrán las siguientes funciones:
a) Informar, según el procedimiento que se establezca, a los padres, madres o tutores legales del alumnado y a este sobre los centros docentes públicos y privados concertados y sobre las plazas disponibles en los mismos.
b) Distribuir entre los diferentes centros al alumnado con necesidades educativas específicas de apoyo educativo
c) Establecer actuaciones para verificar que cada solicitante presentó una única instancia y, en su caso, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 12º de la presente orden.
d) Supervisar el proceso de admisión de alumnado y el cumplimiento de las normas que lo regulan proponiendo, en su caso, a los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, la adopción de las medidas que consideren adecuadas. Para el cumplimiento de esta función, el presidente de la comisión podrá solicitar informe del inspector del centro.
e) Distribuir aquellos alumnos o alumnas que no obtengan puesto escolar en el centro solicitado en primer lugar entre los centros que cuenten con plazas vacantes, teniendo en cuenta, cuando sea posible, las preferencias de los representantes legales del alumnado y los criterios de admisión establecidos en la presente orden, garantizando la escolarización de todo el alumnado.
f) Adoptar las medidas necesarias para la escolarización de las solicitudes efectuadas fuera de plazo.
g) Cualquier otra que establezca la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en relación con la aplicación de las normas sobre admisión de alumnado en centros sostenidos con fondos públicos.
2. Las comisiones de escolarización podrán recabar de los centros educativos, de los ayuntamientos o de las unidades competentes de las delegaciones provinciales, toda la documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones.
3. Iniciado el curso académico, los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determinarán la fecha en la que las comisiones de escolarización se disuelven, asumiendo sus funciones la inspección educativa.
Capítulo VI -Procedimiento de admisión en las comisiones de escolarización
Artículo 45º.-Procedimiento en las comisiones de escolarización o en las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.
1. La comisión de escolarización o, en su defecto, el servicio provincial de inspección asignará plaza a aquellos alumnos y alumnas que no obtengan puesto escolar en el centro solicitado en primer lugar en los centros donde tengan vacantes, teniendo en cuenta, cuando sea posible, las preferencias de los padres, madres o tutores legales explicitadas en la solicitud y la puntuación obtenida por aplicación del baremo.
2. Las solicitudes de plaza que resultasen ineficaces por incurrir en alguno de los supuestos previstos en el artículo 12 de la presente orden y las presentadas fuera de plazo serán atendidas al finalizar el proceso regulado en el párrafo anterior, teniéndose en cuenta sus preferencias sólo en el caso de las vacantes disponibles.
3. Las adjudicaciones realizadas por la comisión de escolarización o por el servicio provincial de inspección se expondrán en los tablones de anuncios de los centros en los que se obtuvo plaza y de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.
Artículo 46º.-Solicitudes fuera del proceso de admisión.
1. Son solicitudes fuera del proceso de admisión las presentadas con posterioridad a la publicación de las adjudicaciones de vacantes previstas en el artículo anterior.
2. Los servicios provinciales de inspección adjudicarán plaza a estas solicitudes, siguiendo el orden de entrada de las mismas y en función de las plazas vacantes disponibles después de los plazos de matrícula establecidos en esta orden.
3. Las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria adoptarán, en su caso, las medidas necesarias para garantizar la escolarización del alumnado de enseñanza obligatoria.
Artículo 47º.-Cambios de centro derivados de actos de violencia o acoso escolar.
Los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria asegurarán la escolarización inmediata de las alumnas o alumnos que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar. Igualmente, facilitarán que los centros educativos presten especial atención a este alumnado.
Artículo 48º.-Escolarización por traslado de los padres, madres o tutores legales.
Los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria asegurarán la escolarización del alumnado que, una vez iniciado el curso académico, se vea afectado por el traslado a diferente localidad de sus padres, madres o tutores legales respetando, siempre que haya vacantes, el derecho de elección de centro de los padres.
Artículo 49º.- Alumnado de incorporación tardía al sistema educativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.6º del Decreto 30/2007, de 15 de marzo, corresponde a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria favorecer la incorporación al sistema educativo del alumnado que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo español. A tal fin, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por unidad en los centros públicos y privados concertados de una misma área y escolarización para atender las necesidades inmediatas de escolarización que se produzcan.
Capítulo VII
Recursos y denuncias
Artículo 50º.-Recursos contra las decisiones de los consellos escolares de los centros públicos, de las comisiones de escolarización y del servicio provincial de inspección.
Las resoluciones definitivas en la admisión del alumnado dictadas por los consejos escolares de los centros públicos, las comisiones de escolarización y los servicios provinciales de inspección podrán ser objeto de recurso de alzada ante el titular de la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la su publicación.
Artículo 51º.-Denuncia contra decisión de los titulares de los centros privados concertados.
En el caso de los centros privados concertados, los acuerdos definitivos sobre admisión de alumnado que se adopten por los titulares podrán ser objeto de denuncia por los interesados en el plazo de un mes ante el titular de la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Contra las resoluciones de las reclamaciones por parte de los titulares de los centros privados concertados podrá presentarse denuncia ante los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, por incumplimiento de las normas que regulan la admisión del alumnado. La resolución de los titulares de las delegaciones provinciales pondrá fin a la vía administrativa.
Capítulo VIII
Matrícula del alumnado
Artículo 52º.-Formalización de la matrícula.
1. El alumnado admitido en cada centro educativo mediante cualquiera de los procesos descritos en los artículos anteriores de esta orden formalizará su matrícula en el mismo
2. Los plazos de formalización de matrícula serán los siguientes:
a) Del 20 al 30 de junio para el alumnado de educación infantil y primaria.
b) Del 25 de junio al 10 de julio para el alumnado de educación secundaria obligatoria y bachillerato.
c) Plazo extraordinario del 1 al 10 de septiembre para el alumnado de educación secundaria obligatoria y bachillerato.
3. Si finalizado el plazo de matrícula, no se formalizase esta, decaerá el derecho a la plaza obtenida.
4. El alumnado de educación secundaria obligatoria admitido en centros distintos al de adscripción deberán solicitar del centro de primaria un certificado en el que conste la superación de esa etapa educativa a los efectos de formalizar la matrícula.
5. La dirección de los centros en los que se imparte educación secundaria solicitará a las direcciones de los colegios de educación infantil y primaria o primaria
la documentación correspondiente al alumnado que formalizó la matrícula en el centro que dirige. Mientras tanto, toda la documentación quedará depositada en el colegio de educación infantil y primaria o primaria.
Artículo 53º.-Comunicación de vacantes posteriores a la formalización de la matrícula.
Transcurridos los plazos de matrícula, las direcciones de los centros públicos y los y las titulares de los centros privados concertados comunicarán a la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria el número de plazas escolares vacantes especificando curso y nivel educativo. Asimismo, se comunicarán todas las vacantes que se produzcan a lo largo del curso académico.
Artículo 54º.-Anulación de matrícula.
1. Las direcciones de los centros docentes, a petición razonada del alumnado o, si es menor de edad, de sus padres, madres o tutores legales, antes de finalizar el mes de abril de cada curso, cuando las causas alegadas imposibiliten la asistencia del alumno o alumna a clase, podrán dejar sin efecto su matrícula en el bachillerato.
2. En este caso, la matrícula no será computada a los efectos del número máximo de años de permanencia en el bachillerato.
Artículo 55º.-Alumnado extranjero.
Lo establecido en esta orden en relación con la escolarización será aplicable al alumnado extranjero en los términos establecidos en la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y a su integración social, modificada por la Ley orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y en la normativa que las desarrolla.
Artículo 56º.-Escolarización en centros que impartan parte de las materias en lenguas extranjeras.
Los criterios de admisión establecidos en la presente orden serán de aplicación en los centros autorizados a impartir parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras.
Artículo 57º.-Datos de carácter personal.
1. En relación con los datos de carácter personal que sean tratados durante el proceso de admisión del alumnado previsto en esta orden, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional 23ª de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
2. De manera específica, las personas que en el desarrollo del proceso de admisión del alumnado accedan a datos de carácter personal, deberán guardar sigilo sobre los mismos. En el caso contrario, se procederá a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, a los efectos de determinar las posibles responsabilidades en que se pudiese haber incurrido.
Artículo 58º.-Confidencialidad de la información tributaria.
Todas las informaciones a las que se refiere la presente orden sólo podrán ser utilizadas a los fines previstos en la misma. Las personas que tengan acceso a las
mencionadas informaciones tendrán el deber de sigilo y confidencialidad.
Artículo 59º.-Incumplimiento en centros públicos.
El incumplimiento de las normas sobre admisión de alumnado por los centros docentes públicos, dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, a los efectos de determinar las posibles responsabilidades en que se pudiese haber incurrido.
Artículo 60º.-Incumplimiento en centros privados concertados.
El incumplimiento de las normas sobre admisión de alumnado por los centros privados concertados es causa de incumplimiento grave del concierto por parte del titular del centro y podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62, apartado 5º y 6º de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.
Disposición adicional
Utilización de medios informáticos.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 30/2007, de 15 de marzo, la gestión de los procesos de admisión de alumnos podrá realizarse a través de procedimientos telemáticos, siguiendo las instrucciones que, si es el caso, se dicten por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.
Disposición transitoria
En el procedimiento de admisión de alumnos y alumnas para el curso académico 2007-2008, los plazos previstos en esta orden serán los siguientes:
a) Reserva de plaza en el centro de adscripción: del 19 de marzo al 30 de marzo.
b) Sorteo público previsto en el artículo 34: 30 de marzo.
c) Publicación de vacantes: 10 de abril.
d) Presentación de solicitudes: del 10 al 30 de abril.
e) Presentación de documentación acreditativa de los criterios de admisión: del 2 al 18 de mayo.
f) Publicación de los listados provisionales de admitidos y no admitidos: con anterioridad al 31 de mayo.
g) Los plazos de formalización de matrícula serán los establecidos en el artículo 52 de la presente orden.
Disposiciones finales
Primera.-Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Segunda.-Se autoriza a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta orden.
Santiago de Compostela, 17 de marzo de 2007.
Laura Sánchez Piñón
Conselleira de Educación y Ordenación
Universitaria
Orden de 17 de marzo de 2007 por la que se regula el procedimiento para la admisión del alumnado en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato en centros docentes sostenidos con fondos públicos.
El Decreto 30/2007, de 15 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece los criterios de admisión del alumnado en dichos centros, garantizando el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres y tutores legales.
Todo el alumnado será admitido en los centros docentes sostenidos con fondos públicos sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de edad y, en su caso, de los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico para el nivel educativo y curso al que se pretende acceder. Sólo en el supuesto de los centros donde no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes se aplicarán los criterios de admisión regulados en el artículo 16 del Decreto 30/2007, del 15 de marzo, garantizando una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
Resulta necesario regular el procedimiento de admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos.
En su virtud, en uso de las facultades conferidas en la disposición final primera del Decreto 30/2007, de 15 de marzo, esta Consellería de Educación y Ordenación Universitaria
DISPONE: Capítulo I - Disposiciones generales
Artículo 1º.-Objeto.
La presente orden tiene por objeto desarrollar el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, a excepción de los universitarios, de conformidad con lo establecido en el Decreto 30/2007, del 15 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.
1. La presente orden será de aplicación en todos los centros docentes públicos y privados concertados que impartan alguna de las siguientes enseñanzas: segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato.
2. No están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente orden los procedimientos de admisión del alumnado en las enseñanzas de formación profesional de grado medio y superior y en las de régimen especial.
Artículo 3º.-Principios generales
1. Todo el alumnado tiene derecho a una plaza escolar que le garantice la educación obligatoria y gratuita. El alumnado tiene derecho, asimismo, a un puesto gratuito en el segundo ciclo de la educación infantil.
2. Los padres, madres o tutores legales de los alumnos y alumnas y, en su caso, estos cuando sean mayores de edad, tienen derecho a elegir centro docente de entre la oferta de centros sostenidos con fondos públicos. Cuando el número de puestos escolares ofertados en un centro sostenido con fondos públicos sea inferior al número de solicitantes, la admisión se regirá por los criterios establecidos en la presente orden.
3. En la admisión del alumnado se integrará activamente la dimensión de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y en ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, ni podrá exigirse la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones de los mismos.
4. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todo el alumnado sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer entregas a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias del alumnado. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario y no discriminatorio.
Artículo 4º.-Áreas de influencia.
1. Los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria delimitarán, oídos los consejos escolares municipales, la junta provincial de directores y una representación de los titulares de los centros privados concertados, y previo informe de la inspección educativa, las áreas de influencia de los centros con objeto de aplicar la puntuación que corresponda por proximidad del domicilio.
2. De no estar constituido el consejo escolar municipal, se oirá al ayuntamiento o ayuntamientos afectados.
3. Para determinar el área de influencia de cada centro se tendrá en cuenta su capacidad y la población a escolarizar de su contorno, teniendo en cuenta a la hora de fijarlas que se pueda ofrecer a los solicitantes al menos un centro público y, siempre que sea posible, un centro privado concertado.
4. Además de lo previsto en el párrafo anterior, para determinar el área de influencia de cada centro deberá tenerse en cuenta que los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, se consideran un solo centro a los efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado previstos en la presente orden.
5. Los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria delimitarán, asimismo, las áreas limítrofes a las de influencia, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la presente orden.
6. En los centros que impartan bachillerato, la delimitación de las áreas de influencia y limítrofes se realizará por cada una de las modalidades.
7. Las áreas de influencia y limítrofes tendrán una vigencia de cinco años prorrogables, sin perjuicio de que se pueda proceder a su modificación en cualquier momento por variaciones de los puestos escolares o de la población a escolarizar del entorno o porque así lo aconseje la experiencia alcanzada en su aplicación.
Artículo 5º.-Adscripción de centros docentes.
1. A los efectos de escolarización de alumnos y alumnas, sin necesidad de nuevo proceso de admisión, los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, de acuerdo con la planificación previamente realizada para atender las necesidades de escolarización, oídos los consellos escolares municipales, la junta provincial de directores, y previo informe de la inspección educativa, adscribirán cada uno de los centros públicos de educación infantil a centros públicos en los que se imparta educación primaria, y cada uno de los centros públicos en los que se imparta educación primaria a centros públicos en los que se imparta educación secundaria obligatoria.
2. A petición de los titulares de los centros privados concertados, los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria adscribirán los centros de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria a centros privados concertados que pertenezcan al mismo titular, siempre que se encuentren en la misma área de influencia.
3. Si no mediase solicitud de los titulares o el centro concertado no tuviese otro centro privado al que adscribirse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, oídos los centros afectados, efectuarán una adscripción a centros públicos o privados concertados, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo.
4. A los efectos de adscripción en los centros concertados, el número de plazas se entenderá referido a la capacidad de los mismos, recogido en la correspondiente autorización administrativa de los centros, y al número de unidades concertadas con las que cuenten.
Artículo 6º.-Cambio de curso, ciclo, nivel o etapa.
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 5.1º y 16.4º del Decreto 30/2007, del 15 de marzo, una vez admitido un alumno o alumna en un centro docente público o privado concertado, queda garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el centro esté autorizado a impartir, sin perjuicio de lo que la normativa vigente establece sobre requisitos académicos y de edad, de permanencia en la etapa y sobre derechos y deberes del alumnado, de tal manera que el cambio de curso, ciclo, nivel o etapa no requerirá un nuevo procedimiento de admisión, excepto que coincida con un cambio de centro.
2. Los padres, madres o tutores legales del alumnado o los alumnos y alumnas cuando sean mayores de edad deberán remitir al centro educativo, en su caso, una copia de la solicitud que formulen para ser admitido en otro centro.
3. La admisión del alumnado en un nuevo centro implicará la perdida del derecho de permanencia establecido en el apartado 1 de este artículo.
4. Lo establecido en el párrafo 1 de este artículo no será de aplicación para el alumnado que vaya la cursar ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación profesional o enseñanzas de régimen especial, que se regirán por su normativa específica.
Artículo 7º.-Cambio de un centro a otro al que se esté adscrito.
1. De conformidad con lo prescrito en el artículo 16.2º del Decreto 30/2007, de 15 de marzo, en los procedimientos de admisión del alumnado en centros que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos o alumnas que procedan de los centros de educación infantil, educación primaria o educación secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos.
2. A los efectos de reserva de plaza, los padres, madres o tutores legales del alumnado presentarán el documento que se publica como anexo I a la presente orden en el centro de adscripción en el que pretenden continuar estudios, del 1 al 15 de febrero de cada año.
3. Las direcciones de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados remitirán al centro al que están adscritos una relación del alumnado susceptible de matricularse en el mismo para el próximo curso.
4. En el supuesto de que exista más demanda que oferta de puestos escolares, las direcciones de los centros comunicarán a los interesados, a través del tablón de anuncios del propio centro, que deberán presentar la solicitud establecida en el artículo 8 de la presente orden, junto con la documentación justificativa para la aplicación del baremo, en el plazo establecido en el artículo 9. Capítulo II Solicitud de admisión
Artículo 8º.-Solicitud de admisión.
1. Las solicitudes se ajustarán al modelo oficial que se publica como anexo II a esta orden.
2. Este impreso será facilitado gratuitamente en los correspondientes centros docentes y podrá descargarse en la página web de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. Junto con la solicitud los interesados o interesadas presentarán la documentación acreditativa del requisito de edad y de estar en disposición de reunir los requisitos académicos exigidos en cada nivel educativo o etapa.
3. Cada solicitante presentará una única solicitud, dirigida a la dirección del centro, en el caso de los centros públicos, y al titular, en el caso de los concertados.
4. La solicitud se presentará en el centro que se solicita en primer lugar. En la misma podrán relacionarse hasta seis centros, por orden de preferencia, que serán considerados posteriormente, en el caso de que el interesado o interesada no se admita en el centro al que vaya dirigida la solicitud.
5. En la misma solicitud los padres, madres o tutores legales deberán manifestar si desean o no utilizar el servizo complementario de comedor.
6. Si el alumno o alumna no obtuviese plaza en el centro solicitado en primer lugar, la dirección del mismo o el titular, en el caso de los centros privados concertados, remitirá la solicitud, junto con la correspondiente documentación, a la comisión de escolarización, que procederá a escolarizar a este alumnado de acuerdo con lo que se dispone en esta orden.
7. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 4 de este artículo, las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán disponer que, en determinadas localidades, las solicitudes se presenten en un único centro o dependencia.
8. Los interesados e interesadas, entregada la solicitud, tendrán derecho a que se les expida una copia o resguardo, con fecha y sello, que acredite a su petición.
Artículo 9º.-Plazo de solicitudes
1. El plazo de presentación de solicitudes de admisión será del 1 de marzo al 31 de marzo de cada año, ambos incluidos.
2. Cuando el último día del plazo coincida con día no lectivo se prorrogará automáticamente hasta el día inmediatamente siguiente que sea lectivo.
Artículo 10º.-Solicitudes fuera de plazo
1. Las solicitudes presentadas fuera de plazo perderán prioridad en relación con las presentadas en el plazo establecido y serán remitidas por el centro educativo a la comisión de escolarización.
2. Los centros situados en ámbitos geográficos fuera de la competencia de una comisión de escolarización admitirán al alumnado que hizo la solicitud fuera de plazo, siempre que dispongan de puestos escolares vacantes.
3. Las solicitudes de admisión fuera de plazo podrán presentarse directamente ante la comisión de escolarización o, en su defecto, ante el Servicio Provincial de la Inspección Educativa.
Artículo 11º.-Solicitud de admisión del alumnado con necesidades educativas específicas.
1. En la solicitud los padres, madres o tutores legales deberán manifestar si optan a una plaza para alumnado con necesidades educativas específicas, adjuntando, si fuera el caso, la documentación que acredite las circunstancias alegadas. En el caso de alegar situación desfavorecida como consecuencia de factores sociales, económicos o culturales, adjuntarán informe de los servizos sociales oficiales competentes que acredite las circunstancias alegadas.
2. Los centros remitirán copia de las solicitudes de plaza para el alumnado con necesidades educativas específicas de apoyo educativo derivadas de discapacidad física, psíquica o sensorial, de sobredotación intelectual, o de trastornos graves de la conducta al presidente de la Comisión de Escolarización o, su defecto, al titular de la delegación provincial, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir del día siguiente al de su presentación, junto con la evaluación psicopedagógica inicial realizada en el centro, para que solicite informe del equipo de orientación específica.
3. Los centros remitirán, así mismo, copia de las solicitudes de plaza para alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo por encontrarse en situación desfavorecida como consecuencia de factores sociales, económicos o culturales al presidente de la Comisión de Escolarización o, en su defecto, al titular de la delegación provincial, en el plazo máximo de cinco días hábiles la partir del día siguiente al de su presentación, junto con la evaluación psicopedagógica inicial realizada en el centro, para que pueda solicitar informe del equipo de orientación específica.
4. La comisión de escolarización o, en su defecto, el titular de la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria remitirá a los centros educativos, antes de la celebración de las reuniones de los consejos escolares para decidir sobre la admisión del alumnado, las solicitudes a las que se refiere este artículo con el informe vinculante de si procede o no su escolarización con cargo a la reserva de plazas prevista en el artículo 15.2º de la presente orden.
Artículo 12º.-Ineficacia de la solicitud.
1. Será ineficaz la solicitud presentada en los casos siguientes:
a) Cuando se presente más de una solicitud para unas mismas enseñanzas en el mismo centro o en centros diferentes.
b) Cuando se compruebe la falsedad o uso fraudulento de la documentación aportada por el interesado o interesada.
2. En estos supuestos no se tendrá en cuenta la solicitud o solicitudes presentadas, realizándose la escolarización por la Comisión de Escolarización o, en su defecto, por el Servicio Provincial de Inspección Educativa.
Artículo 13º.-Presentación de documentación acreditativa de los criterios alegados.
1. En aquellos centros y para las enseñanzas en las que exista más demanda que oferta de puestos escolares, las direcciones de los centros abrirán un plazo del 1 al 20 de abril, ambos incluidos, para que los padres, madres o tutores legales del alumnado presenten la documentación justificativa de los méritos por ellos alegados para la aplicación de los criterios de admisión del alumnado, junto con una copia del anexo II presentado anteriormente.
2. La presentación de los justificantes de los criterios de baremación tiene carácter voluntario. La no presentación de alguno de ellos supondrá la renuncia explícita a ser baremado en el criterio correspondiente.
3. El consello escolar de los centros docentes públicos y el titular en el caso de los centros privados concertados podrán recabar de forma motivada de los solicitantes documentación complementaria a la establecida en la presente orden, para la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas. En el caso de que la citada documentación no sea aportada en el plazo de diez días, se entenderá que se renuncia a la puntuación prevista en el apartado correspondiente del baremo.
Artículo 14º.-Información al alumnado y a los padres, madres o tutores legales.
1. Los centros docentes harán público su proyecto educativo y facilitarán al alumnado y a los padres, madres o tutores legales cuanta información favorezca una mayor participación de la comunidad educativa. Asimismo, informarán de los recursos específicos o especiales y de los servicios complementarios de que dispongan.
2. Los titulares de los centros privados concertados informarán, además, de su carácter propio en el caso de que lo tuviesen definido, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. La matriculación del alumnado en un centro público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en las leyes y en lo establecido en el apartado 3 del artículo 84 de la Ley orgánica de educación. Asimismo, informarán, en su caso, del régimen de financiación con fondos públicos de las enseñanzas concertadas, así como de las actividades extraescolares y actividades complementarias, servicios complementarios y otros servicios de carácter voluntario y no lucrativo que ofrecen, con la indicación estimativa del precio y de la correspondiente aprobación en los casos que sea preceptiva.
3. Todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos facilitarán a los padres, madres o tutores legales que lo soliciten y expondrán en su tablón de anuncios y en todos los sistemas de información pública de que dispongan, durante el proceso de admisión del alumnado, por lo menos la siguiente información:
a) Normativa reguladora de la admisión de alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos.
b) Oferta de puestos escolares en cada uno de los cursos de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos para el curso académico al que se refiere el proceso de admisión.
c) Área de influencia de cada una de las enseñanzas y de la adscripción del centro, si existe, a otro u otros centros.
d) Centros que tiene adscritos.
e) Plazo de presentación de solicitudes.
f) Plazo de presentación de la documentación justificativa de los criterios de baremación alegados.
g) Servicios complementarios que ofrece el centro y normativa reguladora de los mismos.
h) Calendario que incluya la fecha de publicación de los listados del alumnado admitido y los plazos para presentación de reclamación y, en su caso, recursos.
i) Plazo para la formalización de la matrícula.
j) Nota informativa en la que se recuerde que sólo se puede presentar una única solicitud en el centro en el que se solicita plaza en primer lugar y la ineficacia de todas las solicitudes en el caso de incumplimiento de esta norma.
Artículo 15º.-Puestos escolares vacantes.
1. Los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, a propuesta de las direcciones de los centros públicos y de los titulares de los centros privados concertados, determinarán el número de puestos escolares vacantes en cada centro, de acuerdo con la planificación previamente elaborada y la capacidad del mismo, así como con lo establecido en su régimen de autorización y el número de unidades concertadas en el caso de los centros privados concertados.
2. De acuerdo con lo establecido en los apartados 5 y 6 del artículo 26 del Decreto 30/2007, de 15 de marzo, las direcciones de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados, pondrán a disposición de las comisiones de escolarización o, en su defecto, del Servicio Provincial de la Inspección, tres puestos escolares por unidad para la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, que serán asignados conforme se establece en la presente orden.
3. Para la determinación de los puestos escolares vacantes del centro o centros docentes en cuyas áreas de influencia quede comprendido el domicilio de una Residencia Escolar o de una Escuela Hogar, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establecerá un número de puestos vacantes en dichos centros, suficientes para garantizar la escolarización en los mismos del alumnado residente.
Artículo 16º.-Número de alumnos por unidad escolar.
Los números de alumnos y alumnas por unidad escolar que se utilizarán para la estimación de vacantes en cada uno de los niveles son los que se señalan a continuación:
a) Segundo ciclo de educación infantil y educación primaria: 25 alumnos por unidad. No obstante, los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán aplicar un número de 20 alumnos por grupo, siempre que se garantice la atención a la demanda en el centro y no se supere el número de alumnos que puedan ser escolarizados en la educación primaria en ese centro.
b) Educación secundaria obligatoria: 30 alumnos por grupo.
c) Bachillerato: 33 alumnos por grupo.
Capítulo III - Admisión del alumnado
Artículo 17º.- Acceso por primera vez a un centro.
1. El procedimiento de admisión que se regula en este capítulo se aplicará a aquellos alumnos y alumnas que accedan por primera vez a los centros docentes públicos o privados concertados para cursar enseñanzas correspondientes a la educación infantil, la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria y al bachillerato.
2. De conformidad con lo previsto en el apartado 5º del artículo 84 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad.
3. De acuerdo con lo establecido en el apartado 8º del artículo 84 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en los centros privados concertados, que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor edad.
Artículo 18º.-Criterios generales de prioridad para la admisión del alumnado.
1. En aquellos centros sostenidos con fondos públicos donde hubiese suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los alumnos y alumnas que cumplan los requisitos de edad y, en su caso, los académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para el nivel educativo y curso al que se pretende acceder.
2. En este caso, el centro educativo comunicará a la correspondiente comisión de escolarización o, en su defecto, a la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, el número de plazas adjudicadas y, en su caso, las vacantes resultantes en cada curso.
3. En los procedimientos de admisión del alumnado, cuando no existan plazas suficientes, tendrá prioridad el alumnado que proceda de los centros que tengan adscritos, conforme prevé el artículo 7.1º de la presente orden.
4. En aquellos centros sostenidos con fondos públicos donde no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, y adjudicadas, en su caso, las plazas que proceda en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, el proceso de admisión se regirá por los siguientes criterios prioritarios:
a) Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo.
b) Proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo del padre, madre o tutor que tenga la custodia legalmente atribuida, o de los alumnos o alumnas mayores de edad o menores emancipados.
c) Rentas anuales de la unidad familiar.
d) Concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna, o en su padre, madre, tutor legal o en algún hermano.
e) La condición de familia numerosa.
f) Además, para las enseñanzas del bachillerato se tendrá en cuenta el expediente académico del alumno o alumna.
5. De conformidad con el artículo 17.4º del Decreto 30/2007, de 15 de marzo, los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, s considerarán centros únicos a los efectos de aplicación de los criterios de admisión establecidos en el párrafo anterior.
6. Los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establecerán los centros en los que se imparte educación secundaria en los que tendrá prioridad para ser admitido el alumnado que siga programas deportivos de alto rendimiento o que curse simultáneamente enseñanzas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria.
Artículo 19º.-Definición y acreditación de hermanos matriculados en el centro.
1. Para la consideración de hermanos matriculados en el centro, sólo se tendrán en cuenta los que vayan a continuar escolarizados en el mismo durante el curso escolar para el que se solicita la admisión.
2. En el caso de centros docentes privados concertados será necesario, además, que estos hayan subscrito concierto para el nivel educativo en el que cursará estudios el hermano o los hermanos matriculados.
3. A los efectos de lo previsto en esta orden, tendrán la consideración de hermanos los supuestos siguientes:
a) Las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido dentro de la misma unidad familiar.
b) Los hijos de las familias formadas por padres o madres separados o divorciados, aunque no sean hijos comunes.
4. Asimismo, en los casos de hermanos que hubiesen nacido de un parto múltiple, se les otorgará a cada uno de ellos la puntuación que se establece en el artículo 26.a) de la presente orden, siempre que todos solicitarán el mismo centro y obtuvieran la máxima puntuación por la proximidad del domicilio.
5. La acreditación de hermanos en el centro se hará mediante copia completa del libro o libros de familia y certificación de la dirección del centro.
Artículo 20º.-Definición y acreditación de padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro.
1. Para la consideración de padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro, se tendrán en cuenta aquellos que en el plazo de solicitud de admisión tengan una relación laboral o funcionarial en el mismo y que esta vaya a continuar durante el curso escolar para el que se solicita la admisión.
2. La condición de trabajador del propio centro se acreditará, en el caso de centros adscritos, en los supuestos de centros públicos, mediante certificación de la dirección del propio centro y, en el caso de centros privados concertados, mediante certificación del titular del centro visada por la inspección educativa, cuando se trate de personal docente. En el supuesto de personal no docente de los centros privados la condición de trabajador se acreditará mediante certificación de la dirección del centro y una copia del contrato de trabajo.
Artículo 21º.-Definición y acreditación del domicilio familiar y del lugar de trabajo.
1. El solicitante podrá demandar que se tenga en cuenta el domicilio familiar o el lugar de trabajo, no siendo acumulables las puntuaciones por los dos criterios. La opción que se realice será única para todos los centros demandados en la solicitud de admisión.
2. El domicilio o lugar de trabajo del propio alumno, si procede, será considerado a instancia del solicitante en el caso de admisión a enseñanzas del bachillerato.
3. Se considera como domicilio familiar el habitual de residencia del padre, madre o tutores legales del alumnado o, en su caso, el de los alumnos y alumnas mayores de edad o menores emancipados si viven en domicilios distintos de los de aquellos y excepcionalmente el de aquellos familiares con los que el menor efectivamente conviva siempre que esa convivencia real se pruebe mediante certificación específica expedida, a tales efectos, por el ayuntamiento. Cuando el padre, madre o tutores legales vivan en domicilios diferentes, se considerará como domicilio familiar el de aquel que tenga la guardia y custodia legalmente atribuida por sentencia firme, por convenio regulador o por acogimiento familiar preadoptivo.
4. El domicilio familiar se acreditará mediante certificado del Padrón municipal. Los directores de los centros docentes públicos o los titulares de los centros privados concertados solicitarán, al día seguinte de finalización del plazo de presentación de documentos, a la delegación provincial correspondiente que verifique que los datos de identificación fiscal, emitidos por la Agencia Estatal Tributaria en el año en el que se solicita plaza escolar, coinciden con los aportados en el certificado del Padrón municipal. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el apartado 10º del artículo 84 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y en los artículos 95.1º, apartado k) y 95.2º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en la solicitud de inscripción los padres, madres o tutores legales autorizarán expresamente la utilización de la información de carácter tributario que se precisa para la acreditación del domicilio fiscal, que será suministrada a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de medios informáticos o telemáticos.
Por lo tanto, aquellas personas interesadas que no presenten la autorización expresa para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria suministre la información, a que se refire el apartado anterior a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, tendrán cero puntos en este criterio de admisión.
De no coincidir los domicilios familiar y fiscal, los interesados deberán presentar la siguiente documentación complementaria: copia autenficada del título que legitime la ocupación de la vivenda declarada como domicilio familiar (escritura de compraventa o donación, contrato de alquiler) y contrato de alta de recibos actualizados de suministros (agua, luz, gas) a nombre del solicitante de la plaza.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 84.2ºde la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de eEducación, el lugar de trabajo del padre, de la madre o tutores legales podrá ser alegado a efectos de la determinación de la puntuación que proceda por proximidad del domicilio. Asimismo, los alumnos y alumnas mayores de edad o menores emancipados podrán optar, si es el caso, porque se considere el domicilio de su lugar de trabajo.
6. Cuando se tenga en cuenta el lugar de trabajo, en el caso de los trabajadores que realizan su actividad por cuenta ajena, la proximidad del lugar de trabajo al centro se acreditará mediante la aportación de un certificado expedido al efecto por el titular de la empresa o por el responsable de personal de la misma y una copia del contrato laboral. En el caso de trabajadores por cuenta propia, la proximidad del lugar de trabajo al centro se acreditará mediante alta censal inicial ante la Agencia Estatal Tributaria, con todas las posibles modificaciones posteriores y alta en la Tesorería General en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Los funcionarios presentarán la certificación expedida por la jefatura de personal respectiva.
Artículo 22º.-Acreditación de la renta de la unidad familiar.
1. De conformidad con lo establecido en el apartado 10º del artículo 84 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación y en los artículos 95.1º, apartado k) y 95.2º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en la solicitud de admisión los padres, madres o tutores legales autorizarán expresamente la utilización de la información de carácter tributario que se precisa para la acreditación de la renta anual de la unidad familiar, que será suministrada directamente a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración entre ambas. Dicha información será la que corresponda al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en el que se presenta la solicitud.
Por lo tanto, aquellas personas interesadas que no presenten la autorización expresa para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria suministre la información, a que se refiere el apartado anterior, a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, tendrán cero puntos en este criterio de admisión.
2. A los efectos de la presente orden, se considera que la unidad familiar está integrada por los cónyuges no separados legalmente y, se los hubiese, por:
a) Los hijos y hijas menores de edad, con excepción de los que, con lo consentimiento de los seus padres o madres, vivan independientemente.
b) Los hijos e hijas mayores de edad incapacitados.
3. En los casos de nulidad, separación o divorcio se entenderá por unidad familiar la formada por el padre o madre y todos los hijos que residan habitualmente con uno u otro, que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior. En los casos de custodia compartida, se entenderá como unidad de la renta familiar la unidad correspondiente con el domicilio familiar.
4. Tanto que si optase por una tributación conjunta como por una tributación individual, la autorización se concederá por ambos cónyuges. En los casos de separación legal, nulidad, divorcio o cuando en el existiese vínculo matrimonial, la autorización la concederá el que tenga la guardia y custodia. Se aportará, además, copia de la sentencia de separación, nulidad o divorcio, o el libro de familia que acredite la inexistencia de vínculo matrimonial.
5. Para la valoración de la renta de la unidad familiar, los interesados deberán hacer constar en la solicitud la suma de la base liquidable de todo los declarantes de la unidad familiar, una vez reducidos los siguientes mínimos: mínimo personal y familiar, mínimo del contribuyente, mínimo por descendientes, mínimo por ascendentes y mínimo por discapacidad.
6. En el caso de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no disponga de datos de la declaración de la renta de las personas físicas de los sujetos integrantes de la unidad familiar, estos deberán aportar certificación de haberes, o cualquier otro documento de cada uno de ellos, correspondiente al ejercicio fiscal al que se refiere el párrafo 1 de este artículo, que permita aplicar el baremo que se establece en la presente orden.
7. La información a la que se refiere el presente artículo sólo podrá ser utilizada para la finalidad prevista en esta orden. Las personas que tengan acceso a la mencionada información, en razón del proceso de admisión que tienen la obligación de realizar, tendrán el mismo deber de sigilo que los funcionarios y funcionarias de la Administración tTributaria.
Artículo 23º.-Acreditación de discapacidad.
A los efectos de la presente orden se puntuarán las discapacidades en grado igual o superior al 33 por 100. En el supuesto de que se alegue una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, del alumno o alumna, o de la su madre, padre o tutores legales o alguno de sus hermanos, esta deberá acreditarse mediante la certificación del dictamen emitido por el órgano competente de la Xunta de Galicia o, en su caso, de otras administraciones públicas.
Artículo 24º.-Acreditación de la condición de familia numerosa.
Esta circunstancia se acreditará mediante fotocopia compulsada del título oficial de familia numerosa que deberá estar en vigor o de la solicitud de reconocimiento o renovación del referido título oficial debiendo, en este último caso, aportar este o su renovación con anterioridad a la resolución del procedimiento de admisión del alumnado.
Artículo 25º.-Acreditación del expediente académico.
En el supuesto de admisión en las enseñanzas del bachillerato, la nota del expediente académico irá referida al tercero curso de la educación secundaria obligatoria o, en su caso, de la titulación que se alegue para el ingreso, y se acreditará mediante una certificación académica personal.
Artículo 26º.-Valoración de la existencia de hermanos en el centro.
a) Por un hermano matriculado en el centro: 5 puntos
b) Por el segundo y siguientes hermanos matriculados en el centro: 2 puntos por cada uno.
Artículo 27º.- Valoración por ser trabajador del propio centro.
La valoración por ser trabajador del propio centro será de cinco puntos y no será acumulable en el supuesto de que ambos padres, o tutores legales trabajen en el mismo centro.
Artículo 28º.-Valoración de la proximidad del domicilio familiar al centro.
La valoración de la proximidad del domicilio familiar de los alumnos o alumnas al centro, se realizará aplicando el siguiente baremo:
a) Si el domicilio familiar se encuentra en la área de influencia del centro: 5 puntos.
b) Si el domicilio familiar se encuentra en las áreas limítrofes a la área de influencia del centro: 2 puntos.
c) Si el domicilio familiar se encuentra en otras áreas: 0 puntos.
Artículo 29º.-Valoración de la proximidad del lugar de trabajo.
La valoración de la proximidad del lugar de trabajo se realizará aplicando el siguiente baremo:
a) Lugar de trabajo del padre, madre o tutor legal, situado dentro del área de influencia del centro: 3 puntos.
b) Lugar de trabajo del padre, madre o tutor legal, situado en las áreas limítrofes al área de influencia del centro: 1 punto.
c) Lugar de trabajo del padre, madre o tutor legal, situado en otras áreas: 0 puntos.
Artículo 30º.-Valoración de la renta anual de la unidad familiar.
En la valoración de la renta anual de la unidad familiar se tendrán en cuenta las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas.
a) Ingresos iguales o inferiores al indicador público de renta de efectos múltiples: 3 puntos.
b) Ingresos superiores al indicador público de renta de efectos múltiples e inferiores al doble del citado indicador: 2 puntos.
c) Ingresos superiores al doble del indicador público de renta de efectos múltiples e inferiores al triple de dicho indicador: 1 punto.
d) Ingresos iguales o superiores al triple del indicador público de renta de efectos múltiples: 0 puntos.
Artículo 31º.-Valoración de la discapacidad.
La valoración de la discapacidad a la que hace referencia el artículo 23º de la presente orden, se realiza aplicando el siguiente baremo:
a) Por discapacidad del alumno o alumna: 3 puntos.
b) Por discapacidad de la madre, padre, o tutor legal: 2 puntos por cada uno de ellos.
c) Por discapacidad en alguno de los hermanos del alumno o alumna: 1 punto por cada uno de ellos.
Artículo 32º.-Valoración de la pertenencia a familia numerosa.
Por pertenecer a familia numerosa se otorgará 1 punto.
Artículo 33º.-Valoración del expediente académico.
Para el acceso a las enseñanzas del bachillerato, el expediente académico en la titulación alegada para el ingreso tendrá la siguiente valoración:
a) Nota media de sobresaliente: 1 punto.
b) Nota media de notable: 0,50 puntos.
c) Por nota media de bien: 0,25 puntos.
Artículo 34º.-Puntuación total y criterios de desempate.
1. La puntuación total que obtengan los alumnos y alumnas, aplicando los baremos establecidos en los artículos precedentes, decidirá el orden de admisión.
2. En el caso de empate en la puntuación final, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios de desempate:
a) Mayor puntuación en el apartado de tener hermanos matriculados en el centro.
b) Tener al padre, madre o tutor legal trabajando en el centro.
c) Mayor puntuación en el apartado de proximidad del domicilio familiar o laboral.
d) Mayor puntuación en el apartado de discapacidad.
e) Mayor puntuación en el apartado de renta de la unidad familiar.
f) En el caso de bachillerato, mayor puntuación en el expediente académico.
g) Tener la condición de familia numerosa.
3. Si una vez aplicados estos criterios se mantiene el empate, este se resolverá aplicando el resultado de un sorteo público, que se realizará anualmente en la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, el día 1 de marzo o, de no ser lectivo, el día lectivo inmediatamente siguiente, a las doce horas.
En el sorteo se extraerán dos letras de prioridad del primer y segundo apellidos. Tendrán preferencia aquellos alumnos y alumnas que inicien sus apellidos por las dos letras resultantes en el sorteo continuando en la tercera letra por el orden alfabético. En el caso de igualdad en el primer apellido se desempatará por la prioridad en el segundo, en función de las letras resultantes en el sorteo. De no haber ninguna persona con los apellidos de las dos primera letras se pasará a la segunda letra inmediatamente siguiente.
En los casos de hermanos que nacieran de un parto múltiple se garantizará que todos ellos son escolarizados en el mismo centro incrementando a tal fin, si fuese necesario, el número de alumnos por unidad establecido en el artículo 16º de la presente orden.
Artículo 35º.-Resolución provisional de admitidos y no admitidos.
1. Realizada la baremación de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se procederá a publicar en el tablón de anuncios de cada centro la relación nominal de todo el alumnado admitido y no admitido por curso, mediante listas ordenadas por orden de puntuación, en las que deberá constar la puntuación asignada a cada alumno por los distintos criterios establecidos en el baremo, así como la puntuación total obtenida.
2. Estas listas, que deberán publicarse con anterioridad al 30 de abril, tendrán un carácter provisional y podrán ser objeto de reclamación ante el consello escolar del centro público o titular del centro privado concertado en el plazo de cinco días hábiles.
3. Las reclamaciones se resolverán en el plazo de cinco días hábiles.
Artículo 36º.- Resolución definitiva de admitidos y no admitidos.
Una vez resueltas las reclamaciones presentadas se publicarán los listados definitivos de alumnado admitido y no admitido, ordenadas por puntuación, en el tablón de anuncios de los centros.
Artículo 37º.-Adjudicación de vacantes por la comisión de escolarización o por los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.
1. Las direcciones de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados remitirán a la comisión de escolarización y, en su defecto, a los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a la exposición de la lista definitiva de admitidos, la siguiente documentación:
a) Copia de los listados definitivos de admitidos.
b) Número de puestos escolares no cubiertos, detallados por cursos y niveles.
c) Lista del alumnado que no resultó admitido en el centro, junto con la documentación presentada.
2. Recibida la documentación anterior en las comisiones de escolarización o, en su defecto, en las delegaciones provinciales, se abre el proceso de adjudicación de las plazas vacantes, respecto de las solicitudes que no resultaron admitidas en los centros demandados en primer lugar.
3. En el caso de producirse vacantes en algún centro docente con posterioridad a la fecha de la resolución definitiva, estás serán comunicadas a la comisión de escolarización que las ofertará a los solicitantes que, por puntuación, les corresponderían. En cualquier caso, esta asignación de vacantes deberá producirse con anterioridad al inicio del plazo de matrícula.
4. Las plazas que surjan con posterioridad al inicio del plazo de matrícula serán comunicadas a la comisión de escolarización o, en su defecto, a los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que procederán, en su caso, a su adjudicación.
Artículo 38º.-Servicios complementarios
El alumnado que solicite y obtenga plaza en un centro distinto al que le corresponda, siguiendo la distribución de las áreas de influencia establecida por los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, no tendrán derecho a ninguno de los servicios complementarios establecidos con carácter gratuito y sufragados por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.
Capítulo IV -Escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo
Artículo 39º.-Escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en los centros ordinarios.
1. Los consejos escolares de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados adjudicarán las plazas reservadas en el artículo 15.2º de la presente orden a aquellos alumnos o alumnas con el informe vinculante al que se hace referencia el artículo 11.3º.
De existir más solicitudes que plazas reservadas se adjudicarán estas a los peticionarios con mayor puntuación. Las restantes concurrirán en igualdad de condiciones con todas las demás, sin perjuicio de la limitación prevista en el párrafo 5º de este artículo.
2. Las direcciones de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados comunicarán a las comisiones de escolarización o, en su defecto, a los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria las solicitudes de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que no resultasen admitidas en la resolución definitiva a la que hace referencia el artículo 36º de la presente orden, y, en su caso, las plazas vacantes reservadas a este alumnado.
3. Las comisiones de escolarización o, en su defecto, los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria procederán a distribuir a este alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, no admitido en la resolución definitiva entre los centros públicos y privados concertados de la localidad que tengan vacantes reservadas para este alumnado, de acuerdo con lo siguientes criterios:
a) La elección de centro formulada por la familia.
b) Existencia de hermanos en el centro.
c) Disponibilidad de plazas en los centros del área de influencia, por no tener cubierta la reserva destinada al alumnado con necesidades educativas específicas de apoyo educativo.
d) Garantía de una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado.
4. Los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán determinar centros en los que por sus características, dotación y recursos el alumnado con necesidades educativas específicas tendrá una escolarización preferente. En particular, en lo relativo al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad psíquica, motórica o sensorial, los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán adoptar medidas que permitan su escolarización en centros ordinarios dotados de medios físicos, técnicos y profesionales adecuados.
5. Con carácter general, el número de alumnos y alumnas con necesidades educativas específicas a que se refiere el artículo 11º.1 de la presente orden en cada uno de los centros públicos y privados concertados no será superior a 3 por unidad, excepto en los centros de escolarización preferente.
Artículo 40º.-Admisión en unidades o centros de educación especial
La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los ventiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad en los centros ordinarios.
Capítulo V -Órganos competentes para resolver los procesos de admisión
Artículo 41º.-Consejos escolares y titulares de los centros privados concertados.
1. En los centros públicos el órgano competente para decidir sobre la admisión del alumnado es el consejo escolar del centro, con sujeción a esta orden y a las normas que la desarrollen.
2. En los centros privados concertados, los titulares de los mismos serán los responsables del cumplimiento estricto de las normas generales sobre la admisión de alumnos. El consejo escolar del centro participará en el proceso de admisión de alumnado, garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo.
Artículo 42º. Comisiones de escolarización
1. Los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán constituir comisiones de escolarización de ámbito municipal, con la finalidad de garantizar y supervisar el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnado y el ejercicio de los derechos reconocidos en esta orden, así como adoptar las medidas oportunas para
la adecuada escolarización de todos los alumnos y alumnas.
2. Las comisión de escolarización se constituirán, en todo caso, cuando la demanda de plazas de algún centro educativo de su ámbito de actuación supere la oferta.
Artículo 43º.-Composición de las comisiones de escolarización.
1. Cada comisión de escolarización estará constituida por los siguientes miembros, nombrados por el titular de la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria:
a) Un inspector o inspectora de educación que ejercerá la presidencia.
b) Un director o directora de un centro público del ámbito de actuación de la comisión de escolarización, nombrado a propuesta de la junta provincial de directores.
c) Un o una titular de centros concertados del ámbito de actuación de la comisión de escolarización, nombrado a propuesta de las organizaciones de titulares en función de su representatividad. En el caso de que no haya centros concertados en la zona, se acumulará este puesto a un segundo representante de un centro público.
d) Un representante del ayuntamiento comprendido en el ámbito de actuación de la comisión de escolarización.
e) Dos representantes de las madres o padres de los alumnos de los centros del ámbito de actuación de la comisión de escolarización, uno de ellos de un centro público y otro de un centro privado concertado, nombrados a propuesta de las federaciones y asociaciones respectivas. En el caso de que no existan centros concertados en la zona, se acumulará este representante a un centro público.
f) Dos representantes del profesorado, uno de ellos de un centro público a propuesta de la xunta de personal docente y otro a propuesta de las organizaciones sindicales con representación en la enseñanza concertada. En el caso de que no existan centros concertados en la zona, se acumulará este representante a un centro público.
g) Una funcionaria o un funcionario designado o designada por el delegado provincial, y que actuará como secretaria o secretario, con voz y sin voto.
2. Los titulares de la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria nombrarán libremente, de acuerdo con los criterios y proporciones establecidas en los puntos anteriores, a los miembros de las comisiones de escolarización cuando no se formule ninguna propuesta por el sector correspondiente, procurando una representación equilibrada de ambos sexos entre los miembros que deba elegir de la comisión de escolarización.
Artículo 44º.-Funciones de las comisiones de escolarización.
1. Las comisiones de escolarización tendrán las siguientes funciones:
a) Informar, según el procedimiento que se establezca, a los padres, madres o tutores legales del alumnado y a este sobre los centros docentes públicos y privados concertados y sobre las plazas disponibles en los mismos.
b) Distribuir entre los diferentes centros al alumnado con necesidades educativas específicas de apoyo educativo
c) Establecer actuaciones para verificar que cada solicitante presentó una única instancia y, en su caso, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 12º de la presente orden.
d) Supervisar el proceso de admisión de alumnado y el cumplimiento de las normas que lo regulan proponiendo, en su caso, a los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, la adopción de las medidas que consideren adecuadas. Para el cumplimiento de esta función, el presidente de la comisión podrá solicitar informe del inspector del centro.
e) Distribuir aquellos alumnos o alumnas que no obtengan puesto escolar en el centro solicitado en primer lugar entre los centros que cuenten con plazas vacantes, teniendo en cuenta, cuando sea posible, las preferencias de los representantes legales del alumnado y los criterios de admisión establecidos en la presente orden, garantizando la escolarización de todo el alumnado.
f) Adoptar las medidas necesarias para la escolarización de las solicitudes efectuadas fuera de plazo.
g) Cualquier otra que establezca la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en relación con la aplicación de las normas sobre admisión de alumnado en centros sostenidos con fondos públicos.
2. Las comisiones de escolarización podrán recabar de los centros educativos, de los ayuntamientos o de las unidades competentes de las delegaciones provinciales, toda la documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones.
3. Iniciado el curso académico, los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determinarán la fecha en la que las comisiones de escolarización se disuelven, asumiendo sus funciones la inspección educativa.
Capítulo VI -Procedimiento de admisión en las comisiones de escolarización
Artículo 45º.-Procedimiento en las comisiones de escolarización o en las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.
1. La comisión de escolarización o, en su defecto, el servicio provincial de inspección asignará plaza a aquellos alumnos y alumnas que no obtengan puesto escolar en el centro solicitado en primer lugar en los centros donde tengan vacantes, teniendo en cuenta, cuando sea posible, las preferencias de los padres, madres o tutores legales explicitadas en la solicitud y la puntuación obtenida por aplicación del baremo.
2. Las solicitudes de plaza que resultasen ineficaces por incurrir en alguno de los supuestos previstos en el artículo 12 de la presente orden y las presentadas fuera de plazo serán atendidas al finalizar el proceso regulado en el párrafo anterior, teniéndose en cuenta sus preferencias sólo en el caso de las vacantes disponibles.
3. Las adjudicaciones realizadas por la comisión de escolarización o por el servicio provincial de inspección se expondrán en los tablones de anuncios de los centros en los que se obtuvo plaza y de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.
Artículo 46º.-Solicitudes fuera del proceso de admisión.
1. Son solicitudes fuera del proceso de admisión las presentadas con posterioridad a la publicación de las adjudicaciones de vacantes previstas en el artículo anterior.
2. Los servicios provinciales de inspección adjudicarán plaza a estas solicitudes, siguiendo el orden de entrada de las mismas y en función de las plazas vacantes disponibles después de los plazos de matrícula establecidos en esta orden.
3. Las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria adoptarán, en su caso, las medidas necesarias para garantizar la escolarización del alumnado de enseñanza obligatoria.
Artículo 47º.-Cambios de centro derivados de actos de violencia o acoso escolar.
Los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria asegurarán la escolarización inmediata de las alumnas o alumnos que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar. Igualmente, facilitarán que los centros educativos presten especial atención a este alumnado.
Artículo 48º.-Escolarización por traslado de los padres, madres o tutores legales.
Los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria asegurarán la escolarización del alumnado que, una vez iniciado el curso académico, se vea afectado por el traslado a diferente localidad de sus padres, madres o tutores legales respetando, siempre que haya vacantes, el derecho de elección de centro de los padres.
Artículo 49º.- Alumnado de incorporación tardía al sistema educativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.6º del Decreto 30/2007, de 15 de marzo, corresponde a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria favorecer la incorporación al sistema educativo del alumnado que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo español. A tal fin, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por unidad en los centros públicos y privados concertados de una misma área y escolarización para atender las necesidades inmediatas de escolarización que se produzcan.
Capítulo VII
Recursos y denuncias
Artículo 50º.-Recursos contra las decisiones de los consellos escolares de los centros públicos, de las comisiones de escolarización y del servicio provincial de inspección.
Las resoluciones definitivas en la admisión del alumnado dictadas por los consejos escolares de los centros públicos, las comisiones de escolarización y los servicios provinciales de inspección podrán ser objeto de recurso de alzada ante el titular de la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la su publicación.
Artículo 51º.-Denuncia contra decisión de los titulares de los centros privados concertados.
En el caso de los centros privados concertados, los acuerdos definitivos sobre admisión de alumnado que se adopten por los titulares podrán ser objeto de denuncia por los interesados en el plazo de un mes ante el titular de la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Contra las resoluciones de las reclamaciones por parte de los titulares de los centros privados concertados podrá presentarse denuncia ante los titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, por incumplimiento de las normas que regulan la admisión del alumnado. La resolución de los titulares de las delegaciones provinciales pondrá fin a la vía administrativa.
Capítulo VIII
Matrícula del alumnado
Artículo 52º.-Formalización de la matrícula.
1. El alumnado admitido en cada centro educativo mediante cualquiera de los procesos descritos en los artículos anteriores de esta orden formalizará su matrícula en el mismo
2. Los plazos de formalización de matrícula serán los siguientes:
a) Del 20 al 30 de junio para el alumnado de educación infantil y primaria.
b) Del 25 de junio al 10 de julio para el alumnado de educación secundaria obligatoria y bachillerato.
c) Plazo extraordinario del 1 al 10 de septiembre para el alumnado de educación secundaria obligatoria y bachillerato.
3. Si finalizado el plazo de matrícula, no se formalizase esta, decaerá el derecho a la plaza obtenida.
4. El alumnado de educación secundaria obligatoria admitido en centros distintos al de adscripción deberán solicitar del centro de primaria un certificado en el que conste la superación de esa etapa educativa a los efectos de formalizar la matrícula.
5. La dirección de los centros en los que se imparte educación secundaria solicitará a las direcciones de los colegios de educación infantil y primaria o primaria
la documentación correspondiente al alumnado que formalizó la matrícula en el centro que dirige. Mientras tanto, toda la documentación quedará depositada en el colegio de educación infantil y primaria o primaria.
Artículo 53º.-Comunicación de vacantes posteriores a la formalización de la matrícula.
Transcurridos los plazos de matrícula, las direcciones de los centros públicos y los y las titulares de los centros privados concertados comunicarán a la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria el número de plazas escolares vacantes especificando curso y nivel educativo. Asimismo, se comunicarán todas las vacantes que se produzcan a lo largo del curso académico.
Artículo 54º.-Anulación de matrícula.
1. Las direcciones de los centros docentes, a petición razonada del alumnado o, si es menor de edad, de sus padres, madres o tutores legales, antes de finalizar el mes de abril de cada curso, cuando las causas alegadas imposibiliten la asistencia del alumno o alumna a clase, podrán dejar sin efecto su matrícula en el bachillerato.
2. En este caso, la matrícula no será computada a los efectos del número máximo de años de permanencia en el bachillerato.
Artículo 55º.-Alumnado extranjero.
Lo establecido en esta orden en relación con la escolarización será aplicable al alumnado extranjero en los términos establecidos en la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y a su integración social, modificada por la Ley orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y en la normativa que las desarrolla.
Artículo 56º.-Escolarización en centros que impartan parte de las materias en lenguas extranjeras.
Los criterios de admisión establecidos en la presente orden serán de aplicación en los centros autorizados a impartir parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras.
Artículo 57º.-Datos de carácter personal.
1. En relación con los datos de carácter personal que sean tratados durante el proceso de admisión del alumnado previsto en esta orden, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional 23ª de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
2. De manera específica, las personas que en el desarrollo del proceso de admisión del alumnado accedan a datos de carácter personal, deberán guardar sigilo sobre los mismos. En el caso contrario, se procederá a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, a los efectos de determinar las posibles responsabilidades en que se pudiese haber incurrido.
Artículo 58º.-Confidencialidad de la información tributaria.
Todas las informaciones a las que se refiere la presente orden sólo podrán ser utilizadas a los fines previstos en la misma. Las personas que tengan acceso a las
mencionadas informaciones tendrán el deber de sigilo y confidencialidad.
Artículo 59º.-Incumplimiento en centros públicos.
El incumplimiento de las normas sobre admisión de alumnado por los centros docentes públicos, dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, a los efectos de determinar las posibles responsabilidades en que se pudiese haber incurrido.
Artículo 60º.-Incumplimiento en centros privados concertados.
El incumplimiento de las normas sobre admisión de alumnado por los centros privados concertados es causa de incumplimiento grave del concierto por parte del titular del centro y podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62, apartado 5º y 6º de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.
Disposición adicional
Utilización de medios informáticos.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 30/2007, de 15 de marzo, la gestión de los procesos de admisión de alumnos podrá realizarse a través de procedimientos telemáticos, siguiendo las instrucciones que, si es el caso, se dicten por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.
Disposición transitoria
En el procedimiento de admisión de alumnos y alumnas para el curso académico 2007-2008, los plazos previstos en esta orden serán los siguientes:
a) Reserva de plaza en el centro de adscripción: del 19 de marzo al 30 de marzo.
b) Sorteo público previsto en el artículo 34: 30 de marzo.
c) Publicación de vacantes: 10 de abril.
d) Presentación de solicitudes: del 10 al 30 de abril.
e) Presentación de documentación acreditativa de los criterios de admisión: del 2 al 18 de mayo.
f) Publicación de los listados provisionales de admitidos y no admitidos: con anterioridad al 31 de mayo.
g) Los plazos de formalización de matrícula serán los establecidos en el artículo 52 de la presente orden.
Disposiciones finales
Primera.-Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Segunda.-Se autoriza a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta orden.
Santiago de Compostela, 17 de marzo de 2007.
Laura Sánchez Piñón
Conselleira de Educación y Ordenación
Universitaria
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